TEMAS CONSTITUCIONALES
Guillermo Pacheco Pulido
PARA CONOCER LA REFORMA PENAL: CATEO
Artículo 16.-………
En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir, a solicitud del ministerio público, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.
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Todas las teorías al respecto dicen que el cateo consiste en registrar y allanar un domicilio particular por la autoridad con el propósito de encontrar a personas u objetos que estén vinculados con la investigación de un delito.
A través de todos los tiempos, las constituciones tienden a establecer como garantía individual el respeto, diría, la intocabilidad del domicilio; sólo en forma verdaderamente excepcional se permite el cateo y se tiende a evitar en forma contundente el abuso de la autoridad.
Debe observarse que la Constitución faculta a la autoridad para expedir una orden de cateo, y establece actualmente que sólo la autoridad judicial tiene facultades para ello, siempre y cuando dicha orden sea escrita, se señale el lugar que haya de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente deberá limitarse la diligencia. Insisto, condición superior es que deba ser expedida por autoridad judicial expresamente facultada para ello; esto da seguridad a las personas en cuanto a la inviolabilidad de su domicilio.
La reforma agrega, en todos los casos, que la autoridad judicial será la que expida la orden de cateo, sólo que lo solicite el Ministerio Público. Se presupone que lo podrá hacer esta autoridad sin necesidad de que sea hecha la solicitud “por escrito” ya que la reforma suprime este término del aún vigente precepto constitucional. Desde luego debe entenderse esto en función de la urgencia y celeridad en el caso en donde “haya riesgo de desaparición, alteración o destrucción de las evidencias buscadas”.
En esta tarea serán los Jueces de Control los que tengan que acordar la medida de cateo correspondiente y serán las leyes secundarias las que marcarán el procedimiento específico.
Esto nos lleva a que la reforma que se comenta, establece la obligación para los Poderes Judiciales de contar, entre otros nuevos jueces, al denominado de “control” los que resolverán referente al “cateo” y toda solicitud de medida cautelar en forma inmediata. Es importante conocer las funciones específicas de esta autoridad y que serán los Códigos procesales penales quienes la determinen sujetándose a las generalidades siguientes:
“Los Poderes Judiciales contarán con jueces de control que resolverán, en forma inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad, que requieran control judicial, garantizando los derechos de los indiciados y de las víctimas u ofendidos. Deberá existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre jueces y ministerios públicos y demás autoridades competentes”.
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