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Desde Galias


César Musalem Jop


Los Nuevos Legisladores.

 

Corren leyendas urbanas creadas por vecinos o, demasiado cultos (que se creén que viven en Suiza), o ignorantes de nuestra realidad latinoamericana, que solo conciben a los diputados como simples legisladores, ignorando que por ejemplo en el Sistema Político Inglés, los representantes distritales, por ley y por indicación de sus partidos están obligados a informar regularmente a sus cuadros de electores no solo de su trabajo en el parlamento, sino de sus gestiones en favor de sus representados.  Y que cuando se tratan asuntos de carácter nacional, antes de votar tienen que consultar el sentir de sus representados.


En el caso poblano que nos ocupa, ruégole si tiene tiempo y lo desea, echarle una leidita a la normatividad federal, estatal y municipal aquí anotada, donde se consignan jurídicamente sus obligaciones en relación a los municipios.


Artículo 115 Constitucional Federal.
Fracción I.- Cada municipio será gobernado por un ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine.  La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre este y el Gobierno del Estado.


Párrafo 3.- Las legislaturas locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.


Párrafo 4.- Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley.


Párrafo 5.- En caso de declararse desaparecido un ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procede que entren en funciones los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones, las legislaturas de los estados designarán de entre los vecinos a los concejos municipales que concluirán los períodos respectivos; estos concejos estarán integrados por el número de miembros que determina la ley, quienes deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos para los regidores.


Constitución Política del Estado.

Artículo 8º.- Esta Constitución y las leyes, reglamentos, decretos o cualesquiera otras disposiciones dictadas conforme a ella por autoridades competentes, benefician e imponen deberes a todas las personas que se hallen en cualquiera parte del territorio del Estado de Puebla, sean poblanos o no, tengan su domicilio o residencia en él o sean transeúntes; pero respecto a la condición jurídica de los extranjeros se estará a lo dispuesto por las leyes federales.


Artículo 9º.- Nadie podrá sustraerse de propia autoridad a la observancia de los preceptos legales, aduciendo que los ignora, que son injustos o que pugnan con sus opiniones y contra su aplicación sólo podrán interponerse los recursos establecidos por las mismas leyes.
Artículo 17.- En función del progreso social, el estado promoverá y fomentará la producción de bienes y la prestación de servicios por los particulares o por él mismo.


Artículo 28.- El Poder Público del Estado dimana del pueblo, se instituye en beneficio del pueblo mismo y para su ejercicio se divide en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.


Artículo 57.- Son facultades del Congreso:


Fracción IV.- Erigir o suprimir municipios o pueblos, así como señalar o cambiar sus límites o denominaciones, de acuerdo con lo que disponga la Ley Orgánica Municipal.


Fracción XXI.- Acordar por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes:


1.- Que un ayuntamiento ha desaparecido.

2.- La suspensión de un ayuntamiento; y

3.- La suspensión o revocación del mandato de uno o más de los miembros de un ayuntamiento, respetando la garantía de audiencia, admitiendo las pruebas que ofrezcan y oyendo alegatos.


Fracción XXVIII.- Aprobar las leyes de ingresos de los municipios, así como revisar y fiscalizar sus cuentas públicas.


Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla.

Artículo 17.- Son obligaciones y atribuciones de los Diputados:


Fracción V.- Visitar, durante los recesos del Congreso, los distritos del Estado, para informarse de la situación que guarda la Administración Pública;


Fracción VII.- Informar a los habitantes del distrito que representen, cuando menos una vez al año, sobre las actividades realizadas;


Fracción VIII.- Ser gestores y promotores de actividades que beneficien a los habitantes de sus distritos.


Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla.


Artículo 24.- La competencia de las Comisiones Generales se deriva de su propia denominación, en correspondencia a las respectivas áreas de la Administración Pública Estatal y Municipal.  De manera enunciativa


Párrafo I.- Gobernación, Justicia y Puntos Constitucionales.


Inciso g).- Revocación de mandato y suspensiones de presidentes, regidores y síndicos municipales.


Párrafo II.- Hacienda Pública y Patrimonio Estatal y Municipal.


Inciso e).- Convenios, contratos de crédito y avales, que celebre el estado, o instituciones públicas o privadas, a favor del estado, los municipios o de las entidades de la administración pública, estatal o municipal, en términos de la legislación aplicable.


Párrafo III.- Desarrollo Rural.


Inciso b).- Convenios que celebre el Gobierno del Estado con la Federación, Entidades Federativas y Municipios para el desarrollo rural, agropecuario y forestal.


Párrafo XII.- Inspectora del Organo de Fiscalización Superior.


Inciso b).- Vigilancia y control de la cuenta pública estatal y municipal y de los demás sujetos de fiscalización.


Inciso d).- Revocación de mandato y suspensiones de presidentes, regidores, y síndicos municipales, en asuntos de la competencia del Organo de Fiscalización Superior.


Párrafo XVII.- Asuntos Municipales.
a).- Orientar a los gobiernos municipales sobre las funciones que les correspondan, así como coadyuvar en la solución de los planteamientos o de las diferencias que se susciten entre los mismos.


b).- Las demás que le confiere la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla, las leyes aplicables o le asigne el presidente.              

            
Ley Orgánica Municipal.
Artículo 55.- Corresponde exclusivamente al Congreso del Estado, declarar la suspensión o desaparición de los ayuntamientos, la suspensión o revocación del mandato de alguno o algunos de sus miembros y la designación de Concejos Municipales.


Artículo 56.- Los miembros de los ayuntamientos podrán ser suspendidos en los cargos para los cuales fueron electos o designados, o revocado el mandato que se les haya asignado.


Fracción I.- Por incapacidad legal declarada por autoridad competente.        


Artículo 57.- El Congreso del Estado revocará el mandato del presidente municipal, los regidores y del síndico, declarando la desaparición de dicho ayuntamiento.


Fracción III.- Por cualquier causa grave que impida el ejercicio de las funciones del ayuntamiento, conforme al orden Constitucional Federal o Local.  


Artículo 94.- El ayuntamiento, para facilitar el despacho de los asuntos que le competen, nombrará comisiones permanentes o transitorias, que los examinen e instruyan hasta ponerlos en estado de resolución.  


Artículo 95.- Las comisiones transitorias se nombrarán por el ayuntamiento para asuntos especiales, cada vez que sea necesario.                                   


Artículo 96.- Las comisiones permanentes serán las siguientes:


I.- De Gobernación, Justicia y Seguridad Pública;
II.- De Patrimonio y Hacienda Pública Municipal;
III.- De Desarrollo Urbano, Ecología, Medio Ambiente, Obras y Servicios Públicos;
IV.- De Industria, Comercio, Agricultura y Ganadería;
V.- De Salubridad y Asistencia Pública;
VI.- De Educación Pública y Actividades Culturales, Deportivas y Sociales;
VII.- De Grupos Vulnerables, Juventud y Equidad entre Géneros; y
VIII.- Las demás que sean necesarias de acuerdo a los recursos y necesidades de cada municipio.


Artículo 97.- Si la comisión se compone de varios regidores, el cabildo designará quien la presida, y si fuera la de Patrimonio y Hacienda Pública Municipal, y la de Gobernación, Justicia y Seguridad Pública, sus presidentes deberán residir en la cabecera del municipio.


Artículo 98.- Cuando alguna comisión considere que conviene demorar o suspender el curso de cualquier asunto, no lo acordará por sí misma, sino que emitirá dictamen exponiendo esta necesidad al ayuntamiento, para que éste acuerde lo conveniente.


Artículo 99.- Son aplicables a las comisiones administrativas, las siguientes disposiciones:


I.- En el desempeño de su encargo, se limitarán a los gastos autorizados por el ayuntamiento;
II.- Los gastos no autorizados por el ayuntamiento serán por cuenta de la comisión.
III.- En cada cambio de administración municipal, las comisiones deberán entregar al ayuntamiento electo, bajo inventario, los bienes que hayan tenido bajo su custodia con motivo de su desempeño; y
IV.- Previa autorización del presidente municipal, las comisiones podrán llamar a comparecer a los titulares de las dependencias administrativa municipales a efecto de que les informen, cuando así se requiera, sobre el estado que guardan los asuntos de su dependencia.


Artículo 114.- Para la consecución y vigilancia del Plan de Desarrollo Municipal se creará el Concejo de Planeación Municipal, el cual deberá constituirse dentro de los sesenta días naturales siguientes a la fecha de instalación del ayuntamiento.


Artículo 115.- El Consejero de Planeación Municipal es un órgano de participación social y consulta, auxiliar del ayuntamiento en las funciones relativas a la planeación, el cual contará con la intervención de los sectores público, social y privado.    

  
Artículo 116.- El Concejo de Planeación Municipal se constituirá con:


I.- El presidente municipal;
II.- Un secretario técnico, que será designado por el ayuntamiento de entre sus miembros a propuesta del presidente municipal;
III.- Los consejeros que acuerde el ayuntamiento, considerando las distintas áreas o materias de una planeación integral;
IV.- Representación de los centros de población a que se refiere el artículo 9 de esta ley;
V.- Un representante de cada Concejo de Participación Ciudadana; y
VI.- Por cada consejero propietario se designará un suplente.


Artículo 117.- El Concejo de Planeación Municipal podrá constituir comités, atendiendo a los requerimientos específicos de cada región.


En conclusión, si Usted se chupó lo precedente, estamos de acuerdo en que los legisladores poblanos deben crear leyes, cambiar otras, pero esencialmente contribuir al desarrollo municipal actuando bajo líneas de acción estrictamente gerenciales.

A lo contrario los recursos económicos asignados al Poder Judicial son gasto y no inversión pública.



 

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