Línea Abierta


Josefina Buxadé Castelán*


Algunos otros artículos inconstitucionales de la iniciativa priista sobre transparencia


Además de la iniciativa de reforma a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública presentada por la fracción del PRI el miércoles 25 de junio, se encuentran sobre la mesa las propuestas del PAN (presentada a finales de mayo), del PRD y del PANAL (entregadas el jueves 3 de julio), y la propuesta de iniciativa ciudadana entregada por CIMTRA.


En su momento expuse mis comentarios sobre la iniciativa del PAN que cumple con el artículo 6º constitucional –en la exposición de motivos considera la publicidad de los indicadores de gestión pero en el articulado no-. Entre sus grandes aciertos está la suplencia de la deficiencia de la queja, la interposición de recursos de revisión por medio electrónico, las solicitudes de información vía telefónica y conceder autonomía a la Comisión de Acceso a la Información Pública (CAIP), para lo que incluso proponen una reforma a la constitución local. El error que le veo es aplicar la afirmativa ficta si la CAIP no resuelve a tiempo el recurso de revisión.


Si la semana pasada comencé a explicar por qué algunos artículos de la iniciativa priista son inconstitucionales, es porque me parece que esta iniciativa es la que cuantitativamente tiene más probabilidades de ser aprobada. Y sería lamentable que se llegara a aprobar como se presentó el 25 de junio. Lamentable no sólo porque coarta el ejercicio del acceso a la informació pública, que es un derecho fundamental; sino también porque resultaría inconstitucional en algunos artículos, y porque implica un retroceso en la materia. No tanto porque la iniciativa deje una ley peor que la vigente, sino porque la deja prácticamente igual, pero ahora hay un artículo de la Constitución General que se debe cumplir.


La semana pasada expuse por qué si la Comisión para el Acceso a la Información Pública (CAIP) se mantiene como “órgano auxiliar del Poder Ejecutivo del Estado” (artículo 25), esta dependencia directa le resta autonomía. Ciertamente el artículo 6º no establece que los órganos garantes sean constitucionalmente autónomos –lo que sería ideal- pero sí habla de “órganos u organismos especializados e imparciales, con autonomía operativa, de gestión presupuestaria y de decisión”… ¿Qué imparcialidad puede tener un órgano garante que es auxiliar del Poder Ejecutivo? No abundaré en lo que escribí la semana pasada. Ni debería repetir lo de la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el caso de la conformación de la Cofetel, que determinó que es ilegal que el Congreso pueda incidir en el nombramiento de los comisionados, por ser parte del Poder Ejecutivo, lo que violenta sus facultades. El Congreso de Puebla no podría elegir legalmente a los comisionados de un órgano auxiliar del Ejecutivo.

 

Aprovecho para explicar tres puntos inobjetablemente inconstitucionales.

 

La iniciativa que comento considera que haya una Comisión para el Acceso a la Información Pública de la Administración Pública Estatal y “órganos análogos determinados por los Poderes Legislativo y Judicial; los Ayuntamientos de la Entidad y los órganos Constitucionalmente autónomos (…)” (artículo 2). Si son órganos análogos, deberán ser “auxiliar del Legislativo” y “auxiliar del Judicial”, con lo que su imparcialidad estaría cuestionada. De igual forma se puede poner en tela de juicio la necesaria especialización de estos órganos en cada uno de los 217 ayuntamientos.


En el Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos del Senado, para reformar el 6º constitucional (publicada en la Gaceta del Senado del viernes 20 de abril de 2007), se señala que exista sólo un órgano por estado y uno a nivel federal para “evitar una perniciosa e impracticable proliferación de autoridades de transparencia en 2,443 demarcaciones municipales y 16 delegaciones en el caso del Distrito Federal; por otra parte, propiciar una mayor coherencia de criterios y de resoluciones de apertura en los territorios estatal y nacional, mediante la existencia de sólo 32 órganos estatales y uno federal.”


Esta proliferación de autoridades es lo que ocurre actualmente en el estado de Puebla, en la teoría –o en la ley- porque en la práctica la mayoría de los municipios no tienen comisiones u órganos análogos. A partir de la entrada en vigor de la ley que ahora se pretende modificar se mantendrá igual.


Por lo que hace a los poderes Legislativo y Judicial, sus comisiones de transparencia están conformadas por diputados y magistrados, lo que los convierte en juez y parte de las controversias al tener que resolver ellos mismos los recursos de revisión cuando los solicitantes no están conformes con la respuesta.

 

Otro aspecto indiscutiblemente inconstitucional es mantener la exigencia de que el solicitante de la información tenga que identificarse (artículo 34). En el dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, y de la Función Pública, para reformar el 6º dice claramente que “no se debe requerir al gobernado identificación alguna”. Si para cuando entró en vigor la ley actual, tal requisito era una grave limitante para el ejercicio de este derecho, ahora no sólo es eso, sino deliberadamente inconstitucional.

 

El último punto inconstitucional es aquél que impone la obligación de ratificar el recurso de revisión que se haya interpuesto por medio electrónico (artículo 41). Aunque el recurso se haya presentado por vía electrónica, el trámite no iniciará si dentro de los tres días siguientes no es ratificado presencial, físicamente, por medios tradicionales. Es claro además, que no sólo no empezará el trámite, sino que el apercibimiento conlleva el desechamiento del recurso, en caso de que se incumpla con la “obligación” de ratificarlo.


Habrá quien diga que este punto no es inconstitucional, porque el transitorio tercero del artículo 6º da un plazo de dos años (hasta julio de 2009) para que los estados cuenten con sistemas electrónicos para interponer procedimientos de revisión, sin embargo, la reforma que está por aprobarse constituye la ley reglamentaria a esas reformas que se dieron en el artículo 6º de la Constitución. En tal sentido, la ley pretende regular lo que la garantía constitucional establece. La única forma de no violar esa parte de la disposición constitucional es aplicándola plenamente. Otro supuesto sería si esta ley secundaria hiciera uso de los plazos que marcan los transitorios de la norma constitucional, que no es el caso.

 

Finalmente, aunque no es inconstitucional, el hecho de dejar abierto el plazo para que las autoridades publiquen sus indicadores de gestión (artículo tercero transitorio) impide el pleno cumplimiento del mandato constitucional. Bajo ninguna circunstancia es aceptable que la Constitución del país se cumpla “una vez que las instancias de gobierno competentes cuenten con los mecanismos necesarios para emitir los índices de medición…”, como indica el transitorio tercero.

 

No pierdo la esperanza de que a la hora de discutir y dictaminar en comisiones las cuatro iniciativas, los diputados tengan la sensibilidad, la voluntad y el tino de incorporar los aciertos de las otras iniciativas presentadas o por lo menos omitir los puntos que representan retrocesos o son claramente inconstitucionales de la iniciativa mayoritaria.

 

* Josefina Buxadé Castelán es comisionada de la Comisión para el Acceso a la Información Pública (josefina.buxade@caip.org.mx). Las opiniones vertidas en este artículo son responsabilidad de la autora y no necesariamente reflejan la postura de la CAIP.

 



 
 

 

 
Todos los Columnistas