Los alegatos del gobierno


ELECCIONES 2006


El gobierno mexicano presentó ante la CIDH un extenso alegato en defensa de su decisión de negar el acceso a las boletas electorales de 2006. En su documento, emitido el 8 de octubre, dice que en el caso de la solicitud de Rafael Rodríguez Castañeda el Estado mexicano no incurrió en violación alguna de sus derechos. Por el contrario, argumenta, el peticionario no agotó los recursos internos a los que tuvo acceso y, por ello, su caso no cumple los requisitos para ser admitido por la CIDH.


J. Jesús Esquivel / Apro

 

De acuerdo con el gobierno mexicano, Rafael Rodríguez Castañeda no agotó los recursos internos en el caso de su petición de acceso a las boletas de la elección presidencial del 2006 y por ello no reúne las condiciones básicas para que su alegato sea admitido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.


En su respuesta a los argumentos esgrimidos por el director de Proceso para solicitar la intervención de la CIDH, el gobierno de Felipe Calderón asegura:


“El peticionario tenía por lo menos dos recursos idóneos y eficaces a los cuales recurrir para reclamar la presunta violación a su derecho de acceso a la información: el primero de ellos, de carácter administrativo, consistía en el recurso de revisión ante la Unidad de Enlace del Instituto Federal Electoral; el segundo, de carácter jurisdiccional, consistía en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”.


En ambos casos, según el gobierno mexicano, “se demuestra su idoneidad, eficacia y pertinencia, precisamente en asuntos relacionados con solicitudes de acceso a la información en materia electoral. Dichos recursos, además, cumplen con los estándares internacionales de eficacia y accesibilidad señalados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos”.


Este alegato fue emitido el pasado 8 de octubre, acompañado de una carta firmada por Alicia Kerber Palma, encargada de negocios de la Misión Permanente de México ante la Organización de Estados Americanos, dirigida al secretario ejecutivo de la CIDH, Santiago Cantón y cuyo texto apunta:


“Me dirijo a usted en ocasión de referirme a su comunicación sin número del 8 de septiembre de 2008, mediante la cual otorga una prórroga para responder a las observaciones de los peticionarios en el asunto P-492-08 Rafael Rodríguez Castañeda.


“Al respecto, adjunto a la presente se servirá encontrar la respuesta del gobierno de México, así como los anexos que acompañan a dicha respuesta.”


Esta última se halla contenida en un documento central de 94 páginas a renglón cerrado y una voluminosa serie de anexos con una pormenorizada historia del caso de la solicitud de Proceso para poder acceder a las boletas electorales de 2006.


En su defensa, el Estado mexicano asegura que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación “tiene un enfoque marcadamente garantista” y, de acuerdo con ello, “ha desarrollado jurisprudencia para afirmar su facultad de conocer del fondo y por sus propios méritos solicitudes y casos relacionadas (sic) con el derecho a la libertad de expresión y, en particular, en materia de acceso a la información, incluyendo el acceso a boletas electorales… Por ello, no cabe duda de que el peticionario tuvo la oportunidad de agotar esos recursos y no la vía del recurso de amparo”.


El gobierno insta a los integrantes de la CIDH a recordar “el desarrollo que ha registrado en México el régimen general de acceso a la información. Se trata de un derecho constitucional protegido por un instituto con capacidades jurisdiccionales que garantiza su ejercicio efectivo por la ciudadanía. La transparencia y el acceso a la información son una realidad plenamente demostrada, y no sólo una norma legal”.


Y añade que el avance en materia de derecho a la información ha permitido que en la protección de los derechos políticos se protejan también otros derechos vinculados, como son, dice en su alegato, precisamente el de información, de petición o de libre expresión de las ideas, entre otros.


“Sin duda –puntualiza– la Ilustre Comisión podrá examinar particularmente esos desarrollos jurisprudenciales y su alcance protector, incluso, al caso que nos ocupa”.


Una segunda incidencia de los avances en materia de acceso a la información tiene que ver estrictamente con los procesos electorales “absolutamente ciudadanizados, es decir, conducidos, vigilados y calificados por órganos ciudadanos, y orientados por los principios de máxima transparencia y acceso a la información”. Ofrece el ejemplo el hecho de que “todas las actas que reflejan el sentido de la votación, contabilizadas por ciudadanos, son públicas y accesibles: lo mismo las actas de cómputo y escrutinio de cada casilla que las de cómputo distrital… Todas esas actas son públicas y de acceso a los ciudadanos interesados”.


En la introducción a su defensa, el Estado abunda:


“En México, al igual que en la mayoría de los países democráticos, los procesos electorales son también guiados por principios de seguridad jurídica, certeza y definitividad, para garantizar la decisión de los ciudadanos expresada mediante el voto libre y secreto, que establece la Constitución de México, al igual que las de todos los países democráticos.


“La respuesta del Estado no aborda en forma alguna el propósito de la solicitud de información del señor Rodríguez Castañeda en tanto que la jurisprudencia interamericana, a diferencia de la europea, considera el derecho de acceso de la información (sic) per se y no en su vinculación con otros derechos; es decir, la legitimación activa que precisa dicho derecho es amplia…


“En suma, la petición del señor Rafael Rodríguez Castañeda es inadmisible a la luz de la Convención y Reglamento de la CIDH, por cuanto no se han satisfecho todos los requisitos de admisibilidad que cualquier petición individual debe contener, al no haberse agotado los recursos internos accesibles al peticionario, así como por la inexistencia de violación alguna a los derechos tutelados en la convención”.

 

Los hechos

 

En el segmento titulado Hechos, el alegato gubernamental ofrece una cronología del caso:
—  El 28 de julio de 2006 el señor Rafael Rodríguez Castañeda presentó ante la Unidad de Enlace del IFE una solicitud de acceso a la totalidad de las boletas de la elección para presidente de la República, efectuada el 2 de julio.
-- El 1 de septiembre de ese año, a través de la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral, el IFE dio a conocer su negativa a lo solicitado. El asunto fue elevado a la consideración del Comité de Información del propio IFE.
— Este comité resolvió, el 5 de septiembre, confirmar la respuesta negativa. A cambio de las boletas, indicó, “se ponen a disposición del C. Rafael Rodríguez Castañeda las diversas actas que el IFE emitió desde la jornada electoral y hasta el cómputo distrital”.
— Rodríguez Castañeda, “sin agotar el recurso de revisión ante la Unidad de Enlace”, impugnó la decisión del Comité de Información por vía del juicio de amparo ante un juzgado de Distrito el 20 de septiembre de 2006.
— Un día después, la juez cuarto de Distrito en Materia Administrativa emitió un auto por el que desechó “de plano” (sic) la demanda de amparo, ateniéndose al artículo de la ley del mismo que declara improcedente ese juicio en materia electoral.
— El afectado impugnó el auto de desechamiento a través del recurso de revisión (número 1043/07) y, en atención a sus planteamientos, un tribunal colegiado planteó la intervención de la Suprema Corte de Justicia para resolver el caso.
— La Suprema Corte ejerció su facultad de atracción y admitió a trámite el recurso de revisión previsto en la Ley de Amparo.
— El 11 de marzo de 2008 el pleno de la SCJN decidió confirmar el sentido de la decisión del juez de distrito.

 

La inadmisibilidad

 

El documento gubernamental alude después a la “inadmisibilidad” de la petición hecha ante la CIDH. En la Convención Americana sobre Derechos Humanos se establece como requisito, para que una solicitud sea admitida,  “que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principales del Derecho Internacional generalmente reconocidos”.


Según el Estado mexicano, “el peticionario deberá haber agotado los recursos internos antes de presentar una queja ante el sistema interamericano de derechos humanos.


“En su petición P-492-08, el peticionario Rafael Rodríguez Castañeda no agotó los recursos contemplados en la legislación interna para hacer valer su pretensión. En su lugar, el peticionario interpuso y tramitó un mecanismo de defensa que, de acuerdo con la propia legislación mexicana, es improcedente en materia electoral, improcedencia que incluso ha sido confirmada por el máximo órgano jurisdiccional del país”.


Según el alegato oficial, los recursos a los que no atendió el peticionario eran:
“1.- El de revisión ante la Unidad de Enlace del IFE, contemplado en los artículos 37 a 46 del Reglamento del propio IFE en materia de transparencia y acceso a la información pública. Dicho recurso es remitido para su trámite a la secretaría técnica del Órgano Garante de la Transparencia y el Acceso a la Información y es resuelto por dicho órgano.


2.- Una vez agotado el recurso anterior (quedaba) el Juicio para la Protección de los Derechos Políticos del Ciudadano, contemplado en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ante el Tribunal Federal Electoral”.


Más allá de sus argumentos, el alegato del gobierno de Felipe Calderón hace una advertencia a los integrantes de la CIDH sobre los riesgos que implica la decisión que vaya a tomar sobre la solicitud de Proceso:


“…La Comisión podrá valorar el impacto que generaría la consagración del derecho de acceso a las boletas electorales para la certidumbre y definitividad de los procesos electorales a cualquier nivel, en cualquier sistema político de cualquier Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”.

 

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